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Decreto y consideraciones al artículo 5 constitucional

Por mayoría calificada, los diputados aprobaron las reformas del plebiscito y el referéndum que permite consultar sobre cualquier tema
12.01.11 - Actualizado: 17.02.11 05:35pm - Redacción: redaccion@elheraldo.hn

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Tegucigalpa,

Honduras

Considerando: Que es un anhelo del pueblo hondureño tener mayor participación en asuntos de interés nacional de manera directa.

Considerando: Que es un derecho fundamental inherente a la persona humana el que los ciudadanos tomen participación en la decisiones más importantes de la vida nacional.

Considerando: Que son mecanismos adecuados para que la democracia participativa funcione en Honduras las figuras del plebiscito, el referéndum y la iniciativa de ley ciudadana.

Considerando: Que es impostergable abrir los espacios de participación política al pueblo hondureño.

Considerando: Que es fundamental ampliar la iniciativa de ley que regula el artículo 213 de la Constitución de la República para permitir a los ciudadanos directamente, presentar proyectos de ley sobre todo tipo de temas al Congreso Nacional, profundizando de esta manera la Democracia Participativa.

Considerando: Que es atribución del Congreso Nacional de conformidad al Artículo 374 del Decreto 131 del 11 de enero de 1982, reformar la Constitución de la Republica.

Por tanto:

DECRETA:

Artículo 1.- Reformar los Artículos 5 del Decreto 242-2003 ratificado mediante el Decreto 177-2004, y 213 de la Constitución de la República, contenidos en el Decreto 131, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente, el 11 de enero de 1982, los cuales deben leerse así:

ARTÍCULO 5.- El gobierno del Estado debe sustentarse en los principios de la soberanía popular, la autodeterminación de los pueblos y la democracia participativa, de los cuales se deriva la integración nacional, la estabilidad política y la paz social.

Para fortalecer la democracia representativa, se instituyen como mecanismos de participación ciudadana el referéndum, el plebiscito y la iniciativa de ley ciudadana.

El referéndum se convocará sobre una Ley Ordinaria o una norma constitucional o su reforma aprobadas para su ratificación o desaprobación por la ciudadanía.

El plebiscito se convocará solicitando de los ciudadanos un pronunciamiento sobre aspectos constitucionales, legislativos o administrativos, sobre los cuales los Poderes Constituidos no han tomado ninguna decisión previa.

El referéndum y el plebiscito pueden realizarse a nivel nacional, regional, subregional, departamental y municipal.

Tienen iniciativa para solicitar referéndum o plebiscito:

1) Al menos el dos por ciento (2%) de los ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral.

2) Al menos diez 10 Diputados del Congreso Nacional, y;

3) El Presidente de la República en resolución de Consejo de Secretarios de Estado.

El Congreso Nacional debe conocer y discutir dichas peticiones, y si las aprueba debe emitir un Decreto que determine los extremos de la consulta, ordenando al Tribunal Supremo Electoral, convocar, organizar y dirigir las consultas a los ciudadanos.

Los porcentajes de aprobación legislativa a las consultas populares son determinados según el tema a ser consultado de conformidad a esta Constitución, por simple mayoría cuando se trate de leyes y asuntos ordinarios, las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros cuando se refiera a asuntos constitucionales.

Una ley especial aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los diputados del Congreso Nacional debe determinar los procedimientos, requisitos y demás aspectos necesarios para el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana.

Corresponde únicamente al Tribunal Supremo Electoral convocar, organizar y dirigir las consultas ciudadanas.

Las consultas ciudadanas deben hacerse preferentemente en la misma fecha de las elecciones generales.

El ejercicio del sufragio en las consultas ciudadanas es obligatorio.

El resultado de las consultas ciudadanas es de obligatorio cumplimiento si participan por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del total de participación en la última elección general; y, si el voto afirmativo logra la mayoría de votos válidos.

La ley especial debe determinar los porcentajes necesarios para convocar a consulta popular cuando ésta no sea a nivel nacional, así como el porcentaje de participación para que sea válida.

El Tribunal Supremo Electora, una vez conocido el resultado oficial, en el término que señale, debe informar al Congreso Nacional en un plazo de diez 10 días sobre el resultado de la consulta. El Congreso Nacional debe emitir un Decreto ordenando la puesta en vigencia de las normas que resulten de la consulta ciudadana.

Si la iniciativa sometida a consulta es aprobada, no será necesaria la sanción ni procede el veto del Poder Ejecutivo, En consecuencia, el Congreso Nacional ordenará la publicación de las normas aprobadas. Estas normas solo pueden ser derogadas o reformadas mediante el mismo proceso de su aprobación.

La consulta sobre los mismos temas no podrá realizarse en el mismo ni en el siguiente periodo de gobierno.

ARTICULO 213.- Tienen exclusivamente la iniciativa de Ley los Diputados al Congreso Nacional, el Presidente de la República por medio de los Secretarios de Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo Electoral, en asuntos de su competencia, y un número de al menos de tres mil ciudadanos bajo el mecanismo de iniciativa de ley ciudadana.

Artículo 2.- La presente reforma deberá ser ratificada por la subsiguiente legislatura de conformidad a esta Constitución.

Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los _____ del Dos Mil once.

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