Honduras
CÓDIGO DE CONDUCTA ÉTICA DEL SERVIDOR PÚBLICO
ARTÍCULO 1.
El presente Código establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos los poderes, órganos e instituciones del Estado, niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, nombramiento, concurso o por cualquier otro medio legal.
El ingreso a la función pública obliga al servidor público a conocer y cumplir fielmente el presente Código.
ARTÍCULO 2.
La administración pública tiene por objeto promover el desarrollo de una sociedad política libre y democrática, económica y socialmente justa que propicie la plena realización de la persona humana, dentro de la justicia, la libertad, la equidad, la seguridad, la estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa y participativa y el bien común, de acuerdo a la Constitución de la República, los tratados y las leyes vigentes en Honduras.
CAPÍTULO II
Sujetos del Código y definiciones
Sujetos del Código
ARTÍCULO 3.
Las normas de este Código de Conducta son aplicables a todos los servidores públicos que laboren en:
1) El Poder Ejecutivo que comprende la administración pública central, las instituciones desconcentradas y descentralizadas, incluyendo las autónomas y semiautónomas; y las empresas públicas, estatales y mixtas con participación mayoritaria del Estado.
2) Los Poderes Legislativo y Judicial y todos sus órganos y dependencias.
3) Las municipalidades y las empresas en las cuales éstas tengan participación mayoritaria.
Todos los demás órganos del Estado, tales como la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, el Tribunal Supremo Electoral, el Registro Nacional de las Personas, la Superintendencia de Concesiones, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, el Tribunal Superior de Cuentas, la Procuraduría del Ambiente, la Comisión Nacional de Defensa y Protección de la Competencia, el Instituto de Acceso a la Información Pública, las comisiones reguladoras de
los servicios públicos y cualquier otro ente público de naturaleza análoga que sea creado mediante ley, decreto o acuerdo ejecutivo.
ARTÍCULO 4.
Las presentes normas de conducta ética son de obligatoria observancia para todos los servidores públicos sin excepción. No obstante, además de estas normas de carácter general, cada institución sujeta a este Código puede emitir normas específicas de conducta ética. En caso de discrepancia entre las normas generales de este Código y las normas específicas emitidas por una institución sujeta a este Código, prevalecerá siempre lo dispuesto en el presente Código.
Definiciones
ARTÍCULO 5.
Para los fines de este Código, se entenderá por los términos siguientes:
1) Servidor público: cualquier funcionario o empleado de las entidades del Estado sujetas a este Código, de acuerdo al artículo 3 precedente, incluidos los que han sido electos, nombrados, seleccionados o contratados para desempeñar actividades o funciones en nom- bre del Estado o al servicio de éste, en todos los niveles jerárquicos. A tales efectos, los términos “funcionario”, “funcionario público”, “servidor”, “servidor público”, “empleado”, “empleado público”, “titulares”, “asesores”, “funcionarios ad honórem”, cualquier otro que se use para designar a éstos se consideran sinónimos.
2) Función pública: toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria realizada por una persona natural en nombre o al servicio del Estado o de cualquiera de sus entidades, en cualquier nivel jerárquico. Para los fines de esta Ley, los términos “función pública”, “servicio público”, “empleo público”, “cargo público” o “función, servicio, empleo o cargo ad honórem” se consideran sinónimos.
3) Conflicto de intereses: toda situación en la cual el interés personal, sea económico, financiero, comercial, laboral, político o religioso, de un servidor público, los de su cónyuge, compañero o compañera de hogar o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, se antepone al interés colectivo, incluyendo el interés personal que el servidor público pueda tener para beneficiar indebidamente a otra persona natural o jurídica.
4) Corrupción: uso indebido o ilegal de los recursos o del poder o autoridad públicos para obtener un beneficio que redunde en provecho del servidor público, de su cónyuge, compañero o compañera de hogar o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en el de otra persona natural o jurídica, ya sea que se haya consumado o no un daño patrimonial o económico al Estado.
5) Regalo: cualquier privilegio, prebenda, favor o beneficio análogo, sea de cosas, servicios o cualquier tipo de bien o servicio con valor material o inmaterial, ofrecido y aceptado con motivo o durante el desempeño de la función pública.
6) Secreto o reserva administrativa: sigilo, custodia, guarda o defensa sobre el conocimiento personal exclusivo de un medio o procedimiento.
7) Actividades incompatibles: cualquier actividad que por su naturaleza entre en conflicto de intereses con el desempeño de las funciones del servidor público o falte a la sobriedad, la dignidad y el decoro con las cuales debe ejercerse la función pública.
8) Discrecionalidad: es el ejercicio de potestades previstas en la Ley, con cierta libertad de acción y que obliga al servidor público a escoger la opción que más convenga al interés colectivo.
CAPÍTULO III
Normas de conducta ética
ARTÍCULO 6.
Los servidores públicos se encuentran obligados a cumplir con las normas de conducta ética siguientes:
1) Conocer, respetar y hacer cumplir la Constitu-ción de la República, el presente Código de Conducta Ética del Servidor Público, las leyes, los reglamentos y demás normativa aplicable al cargo que desempeña.
2) Observar en todo momento un comportamiento tal que, examinada su conducta por los ciudadanos, ésta no pueda ser objeto de reproche.
3) Abstenerse de participar en actividades, situaciones o comportamientos incompatibles con sus funciones o que puedan afectar su independencia de criterio para el desempeño de las mismas.
4) Actuar, cuando exista discrecionalidad, con transparencia, integridad, honestidad y responsabilidad. Ningún acto discrecional debe ser ejecutado en contra de los fines perseguidos por la ley y el interés colectivo. Los actos discrecionales deben ser siempre motivados con una explicación clara sobre las razones de hecho y jurídicas que los fundamentaron.
En ningún caso los actos discrecionales deben obedecer a un interés o beneficio personal de quien adopta la decisión o de terceras personas naturales o jurídicas a quienes el servidor público desee beneficiar indebidamente.
5) Actuar en todo momento de acuerdo al bien común, con lealtad a los intereses de Honduras sobre cualquier otro interés, ya sea personal, económico, financiero, comercial, laboral, político, religioso, racial, partidista, sectario, gremial o asociativo de cualquier naturaleza.
6) Observar de acuerdo a las reglas de la moral, buenas costumbres y de convivencia social, una conducta digna y decorosa dentro y fuera de la institución en la cual labora.
7) Desempeñar sus obligaciones y funciones con honestidad, integridad y responsabilidad conforme a las leyes, reglamentos y demás normas administrativas.
8) Desarrollar sus funciones con respeto hacia los demás y con sobriedad, usando las prerrogativas inherentes a su cargo y los recursos humanos y materiales de que disponga de ma-
nera racional y únicamente para el cumplimiento de sus funciones y deberes oficiales.
9) Administrar con eficiencia y eficacia los recursos públicos que le sean confiados en virtud de sus responsabilidades como servidor público.
10) Ser diligente, justo e imparcial en el desempeño de sus funciones y solícito y cortés en sus relaciones con los ciudadanos y el público en general.
11) Otorgar a todas las personas igualdad de tra-
to. En ningún momento y por ninguna circunstancia dará preferencia ni discriminará a ninguna persona o grupo de personas, ni abusará de otro modo del poder ni de la autoridad de que está investido. Este comportamiento lo observará también en las relaciones que el servidor público mantenga con sus subordinados.
12) Motivar a sus subordinados a actuar con in-dependencia de criterio y buen juicio, con honestidad, integridad y responsabilidad.
13) Rendir cuenta de sus actos y decisiones informando periódicamente a la sociedad de acuerdo con los procedimientos que dicte el Tribunal Superior de Cuentas o, en su defecto, los que deberán ser establecidos por cada institución dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigor de este Código.
14) Presentar ante el Tribunal Superior de Cuentas su declaración jurada de ingresos, activos y pasivos conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal.
15) Guardar reserva administrativa respecto de hechos, acciones o informaciones de los cuales tenga conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones y cuya divulgación pueda traer un daño a los intereses de la nación y del Estado de Honduras. El servidor público debe abstenerse de difundir toda información que hubiera sido calificada como reservada, confidencial o secreta conforme a las disposiciones legales vigentes. No debe utilizar en beneficio propio o de terceros o para fines ajenos al servicio público, información de la que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones y que no esté destinada al público en general.
16) Ajustar su conducta al derecho que tienen los ciudadanos a ser informados sobre su actuación.
17) Abstenerse de usar su cargo, poder, autoridad o influencia para obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas o ilegales para sí o para terceras personas naturales o jurídicas.
18) Dar cumplimiento a las órdenes que le imparta el superior jerárquico competente, siempre y cuando éstas reúnan las formalidades del caso, se ajusten a la ley y tengan por objeto la ejecución de actos que le competan al servidor público en virtud de las funciones inherentes a su cargo.
19) Denunciar ante su superior jerárquico o las autoridades o entidades a quienes corresponda, los actos de los que tuviera conocimiento y que pudieran causar perjuicio al Estado o constituir un delito, violaciones a la ley o falta a cualesquiera de las disposiciones del presente Código, su reglamento o aquellas contenidas en sus manuales e instructivos. El superior o las autoridades que reciban la denuncia están obligados a mantener y proteger la confidencialidad sobre la identidad del denunciante.
20) Facilitar la investigación en el caso que se le impute un delito preterintencional y colaborar con las autoridades para que se ejecuten las medidas administrativas y judiciales necesarias para esclarecer la situación a fin de dejar a salvo su honra y la dignidad de su cargo.
CAPÍTULO IV
Conductas no éticas del servidor público
ARTÍCULO 7.
Son conductas contrarias a la ética pública:
1) Negar la información solicitada de conformidad a la ley. En los casos en que deba guardarse reserva, confidencialidad o secreto por razones legales, deberá señalarse claramente al solicitante la prohibición o circunstancia existente que legalmente impide dar a conocer la información pública solicitada.
2) Valerse de su cargo para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio indebido o ilegal, sea éste directo o indirecto, para sí o para una tercera persona natural o jurídica.
3) Tomar indebidamente o apropiarse de dinero, bienes o servicios, ya sea en préstamo o bajo cualquier otra forma, de la institución para la cual preste sus servicios.
4) Intervenir directa o indirectamente, por sí o por medio de terceras personas, en la sustanciación o decisión de asuntos en los cuales anteriormente haya conocido en el ejercicio profesional o tenga un interés personal, familiar, de amistad o colectivo.
5) Usar en beneficio personal o de terceros información reservada o privilegiada de la que ten18
ga conocimiento en el ejercicio de su función pública.
6) Utilizar la publicidad institucional o los recursos públicos en general para la promoción personal del nombre, imagen o personalidad del servidor público, cualquiera que sea su función o rango o de terceras personas con interés en postularse a un cargo de elección popular, aunque no sean funcionarios públicos.
7) Cualquier otra contraria a las normas de comportamiento ético, establecidas en este Código.
TÍTULO II
MEDIDAS PREVENTIVAS
CAPÍTULO I
Obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades
ARTÍCULO 8.
Los servidores públicos tienen la obligación de respetar estrictamente los procedimientos de contratación de personal legalmente aplicables. Están igualmente obligados a no favorecer ni discriminar a una persona por razones de orden político, partidista o sectario.
ARTÍCULO 9.
El servidor público debe motivar las resoluciones, providencias o acuerdos que dicte, explicando claramente las razones de hecho y de derecho en que los fundamenta.
ARTÍCULO 10.
Es obligación de los servidores públicos capacitarse para actuar con pleno conocimiento en las materias sometidas a esta consideración.
ARTÍCULO 11.
Todo servidor público está obligado a recibir un curso sobre este Código de Conducta Ética del
Servidor Público y sobre las reglas de ética específicas de la institución para la cual preste sus servicios, sin perjuicio de la obligación de asistir a los cursos, talleres, conferencias o se-
minarios que sobre ética y moral pública que se impartan por su institución pública u otros que programe el Estado.
ARTÍCULO 12.
Todo servidor público está obligado a hacer el máximo esfuerzo posible por alcanzar los fines, objetivos y metas de interés público de la institución para la cual presta sus servicios.
ARTÍCULO 13.
El servidor público tiene prohibido designar parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad para que presten servicios en la institución directamente a su cargo, sea de manera remunerada o ad honórem. Se exceptúa el cónyuge del titular del Poder Ejecutivo. Tampoco debe un servidor público solicitar o influenciar para que sus parientes sean contratados en otra dependencia del Estado.
ARTÍCULO 14.
El servidor público que desempeñe un cargo remunerado a tiempo completo en una de las instituciones, órganos o entes descritos en el artículo 3 de este Código, no debe ejercer otro cargo remunerado en dichas instituciones, órganos o entes, salvo en la docencia, cultura o la asistencia social, siempre y cuando esas funciones no interfieran con su jornada laboral y el cumplimiento de sus funciones principales.
ARTÍCULO 15.
En ningún caso se debe utilizar las instalaciones, el personal o los recursos materiales y financieros de las oficinas o dependencias públicas con fines de proselitismo político, religioso o gremial. En los lugares de trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la función pública.
ARTÍCULO 16.
Las actividades políticas de otra índole que realicen los servidores públicos, fuera del ámbito de su cargo, no deberán mermar la confianza pública en el desempeño de sus funciones y obligaciones oficiales.
CAPÍTULO II
Conflicto de intereses
ARTÍCULO 17.
El servidor público debe mantener su independencia de criterio y los principios de integridad y honestidad en el ejercicio de sus funciones públicas. En consecuencia, debe abstenerse de participar en toda actividad o decisiones públicas que pudiesen generar conflicto entre sus intereses personales, económicos, financieros, comerciales, laborales, políticos, religiosos, gremiales, los de su cónyuge, compañero o compañera de hogar o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad y el cumplimiento de deberes y funciones inherentes a su cargo.
ARTÍCULO 18.
El servidor público debe excusarse por escrito de participar o de decidir en todos aquellos casos en los que pudiera presentarse un conflicto de intereses.
ARTÍCULO 19.
Los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones oficiales, deberán actuar de acuerdo a los mejores intereses del Estado y de la nación hondureña. Un conflicto de intereses surge para un servidor público cuando éste tiene un interés particular de cualquier índole, o asume el de una tercera persona natural o jurídica, y dicho interés tiene la posibilidad de convertirse o en efecto es potencialmente adverso a los intereses del Estado. Si un conflicto de intereses resultara en pérdida económica, financiera, en costos incrementados o en un daño para el Estado, o cometiere fraude, abuso de autoridad, incumplimiento de los deberes de los servidores públicos o influencia indebida por parte del servidor público, el Estado deducirá las responsabilidades que correspondan de acuerdo con las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 20.
A fin de preservar su independencia e integridad, es incompatible para todo servidor público:
1) Dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar o realizar en el ámbito privado actividades reguladas por el Estado o de cualquier forma gestionar o ser concesionario, contratista o proveedor del Estado cuando el cargo público que desempeña tenga competencia funcional directa respecto a dichas actividades, la obtención, gestión, beneficio o control de tales concesiones, contrataciones o proveeduría.
2) Prevalerse de su autoridad, poder o influencia para favorecer intereses personales, económicos, financieros, comerciales, laborales, políticos, religiosos o gremiales propios o de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su cónyuge, compañero o compañera de hogar, o en provecho indebido o ilegal de una tercera persona natural o jurídica.
3) Ocupar su cargo para abogar por intereses económicos, financieros, comerciales, laborales, religiosos, gremiales y otros análogos que sean incompatibles con las funciones inherentes a su cargo.
ARTÍCULO 21.
Los servidores públicos que hayan tenido una acción decisoria en la planificación, desarrollo y conclusión de procesos de privatización o concesión de empresas, servicios públicos o tercerización de funciones públicas, no podrán participar en los entes encargados de la supervisión, fiscalización, dirección o regulación de esas empresas, servicios o funciones.
Tampoco podrán ser concesionarios del Estado, sus empresas y servicios públicos, ni participar en los procesos de privatización o tercerización de funciones.
Aquel servidor público que haya tenido una acción directa en funciones de supervisión o autorización de licencias ambientales, de expropiación de recursos naturales, concesiones, privatizacio25
nes, tercerización de funciones, contratos u otras similares, no podrán ser contratados por las empresas supervisadas o por los beneficiarios de las licencias, concesiones, privatizaciones, terce-
rizaciones, contratos u otras similares hasta haber transcurrido un año desde que cesaron en las funciones oficiales.
ARTÍCULO 22.
En su declaración jurada de activos y pasivos, el servidor público, declarará, asimismo, sus intereses económicos, financieros, comerciales, laborales, religiosos, gremiales y políticos, así como sus actividades con ánimo de lucro.
En situaciones de posible o manifiesto conflicto de intereses entre las obligaciones públicas y los intereses privados del servidor público, éste acatará obligatoriamente las disposiciones establecidas por el Tribunal Superior de Cuentas para reducir o eliminar el conflicto de intereses.
ARTÍCULO 23.
El servidor público una vez que cese en sus funciones, no deberá aprovechar la información o las ventajas que le dio su antiguo cargo en detrimento de los intereses del Estado y la nación hondureña.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE REGALOS Y OTROS BENEFICIOS
ARTÍCULO 24.
Queda prohibido al servidor público y por lo tanto no debe, directa ni indirectamente, ni para sí o para terceros, solicitar, aceptar o admitir dinero, dádivas, beneficios, regalos, objetos de valor, favores, viajes, gastos de viaje, promesas u otras ventajas o valores materiales o inmateriales por parte de personas o entidades en las situaciones siguientes:
1) Para hacer o dejar de hacer, acelerar indebidamente o retardar tareas relativas a sus funciones u obviar requisitos exigidos por la ley, los reglamentos, manuales e instructivos.
2) Para hacer valer su influencia ante otro servidor público, a fin de que éste haga o deje de hacer, acelere indebidamente o retarde tareas relativas a sus funciones u obvie requisitos exigidos por la ley, los reglamentos, manuales e instructivos.
ARTÍCULO 25.
Se presume legalmente que el beneficio está prohibido si proviene de forma directa o indirecta de una persona natural o jurídica que:
1) Gestione una decisión o lleve acabo actividades reguladas o fiscalizadas por la institución, órgano o entidad en el que se desempeña el servidor público.
2) Gestione una decisión o explote concesiones, autorizaciones, privilegios, franquicias o ejecute funciones tercerizadas, otorgadas por la institución, órgano o entidad en el que se desempeña el servidor público.
3) Gestione, sea contratista o proveedor de bienes o servicios de cualquier institución, órgano o entidad de la administración pública.
4) Gestione un contrato, concesión, licencia, auto-
rización, privilegio, franquicia, función tercerizada y, en general, una decisión, acción u omisión de la institución, órgano o entidad en el que se desempeña el servidor público.
5) Tenga intereses que pudieran verse afectados por la decisión, no toma de la decisión, acción, aceleración indebida, retardo u omisión de la institución, órgano o entidad en el que se de-sempeña el servidor público.
ARTÍCULO 26.
Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 25:
1) Los reconocimientos y atenciones protocolares y los regalos recibidos de gobiernos, orga-nismos internacionales o entidades sin fines de lucro, en las condiciones dispuestas en el reglamento que emita el Tribunal Superior de Cuentas.
2) Los pasajes, gastos de viaje, estadía y representación recibidos de gobiernos, organismos internacionales, instituciones de enseñanza, de asistencia social o entidades sin fines de lucro, para conferencias, cursos, viajes de estudio, visitas o actividades académicas o culturales, investigaciones y auditorías, siempre que no resultare incompatible con las funciones del cargo o prohibido por normas especiales y sean justificadas.
3) Los regalos o beneficios que por su valor simbólico no influyan en la sana voluntad e independencia del servidor público.
Además de reglamentar los numerales 1) y 3) precedentes, también corresponde al Tribunal Superior de Cuentas reglamentar los casos en que corresponde el registro e incorporación al patrimonio del Estado de los regalos o beneficios recibidos en las condiciones del numeral 1) de este artículo, los cuales, según su naturaleza, se destinarán entre otros a fines sociales, educacionales, culturales o al patrimonio histórico del país.
TÍTULO IV
SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Procedimiento y sanciones
ARTÍCULO 27.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal prevista en la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, el Código Penal y demás leyes de la República, el incumplimiento de este Código y la violación de las normas en él contenidas, constituyen faltas disciplinarias, las cuales serán objeto de una sanción proporcional a su gravedad de acuerdo al reglamento de este Código, previa sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo, en el que se asegurará la garantía de defensa y del debido proceso.
Asimismo, se podrán establecer como sanción, las multas que contempla el artículo 100 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, en cuyo caso el afectado tendrá el derecho de apelar ante ese Tribunal la resolución tomada. En la aplicación de las multas señaladas, se observarán las garantías del debido proceso, el sancionado tendrá derecho a interponer los recursos señalados en la ley y al imponer la sanción, la autoridad tendrá en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias agravantes o atenuantes que establezca el reglamento.
Las multas se pagarán una vez que estén firmes las resoluciones que las contengan y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
El retraso en el pago de las multas devengará un interés igual a la tasa activa promedio del sistema financiero nacional, las cuales se calcularán a partir de la fecha en que se notificó la resolución firme.
ARTÍCULO 28.
Los Comités de Probidad y Ética Pública que existan de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas o instancias similares, son los responsables de realizar las investigaciones especiales, de oficio o a petición de parte, cuando a su juicio consideren que existen indicios reales de violaciones a las disposiciones de este Código, así como fijar, calificar y aplicar la sanción, con arreglo a las normas legales vigentes. Cuando las instituciones no cuenten con un Comité de Probidad y Ética Pública o instancias similares, corresponde al titular de la institución de que se trate, en colaboración con la Unidad de Auditoría Interna, hacer la investigación, fijar, calificar y aplicar la sanción, con arreglo a las normas legales vigentes, al servidor público que fuere declarado culpable de violar lo dispuesto en el presente Código. Las decisiones adoptadas deben ser comunicadas al Tribunal Su-
perior de Cuentas y éste podrá revisarlas de oficio para agravarlas o disminuirlas, si no las encontrare ajustadas a derecho.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
Normas complementarias
ARTÍCULO 29.
En aquellos casos en los cuales objetiva y razonablemente se genere una situación de incertidumbre con relación a una cuestión concreta de naturaleza ética, las instituciones, entes u órganos sujetos a este Código o al servidor público interesado, deben consultar con el Comité de Probidad y Ética de la dependencia de la cual se trate o directamente con el Tribunal Superior de Cuentas.
El Tribunal Superior de Cuentas es el órgano facultado para dictar disposiciones reglamentarias, dictámenes, instrucciones y aclaraciones al presente Código. Los dictámenes, instrucciones y aclaraciones escritas emitidos por el Tribunal Superior de Cuentas, son obligatorios para quienes los hubieran requerido o fueran sus destinatarios. Asimismo, en el ejercicio de la facultad disciplinaria, las instituciones y servidores públicos sujetos de este Código podrán consultar al Tribunal Superior de Cuentas.
ARTÍCULO 30.
El Poder Ejecutivo, el Tribunal Superior de Cuentas, el Consejo Nacional Anticorrupción, el Insti32
tuto de Acceso a la Información Pública, llevarán a cabo periódicamente campañas de difusión en materia de ética, integridad, honestidad, responsabilidad y transparencia públicas, así como sobre lo alcances de este Código. Asimismo invitarán a los medios de comunicación, al sector privado, los partidos políticos y demás organizaciones de sociedad civil a que apoyen tales campañas.
La primera campaña debe difundirse en el plazo de seis (6) meses después de entrada en vigor esta Ley.
Las instituciones públicas promoverán permanentemente programas de capacitación sobre el presente Código y sus normas reglamentarias, preferiblemente en acciones conjuntas. Promoverán también la aprobación de las normas específicas y Códigos Especiales de Conducta Ética para cada institución pública, incluyendo las municipalidades.
La enseñanza de la probidad y ética públicas se instrumentará con un contenido específico en todos los niveles educativos. Para tal fin, la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, las instituciones privadas de enseñanza básica, secundaria y las universidades públicas y privadas coordinarán con el Tribunal Superior de Cuentas, el Consejo Nacional Anticorrupción y el Instituto de Acceso a la Información Pública, el contenido curricular del programa de probidad y ética públi33
cas, el cual deberá ser desarrollado tanto a través de la educación formal como de la no formal.
ARTÍCULO 31.
Lo dispuesto en el presente Código no impide la aplicación de otra normativa ética, la cual en todo caso deberá ser congruente con éste. El Código tampoco modifica las normas dirigidas a determinados funcionarios o grupos de funcionarios que tienen exigencias especiales o mayores a las estipuladas en el presente Código. En ningún caso podrán aplicarse regímenes éticos especiales que restrinjan, limiten, disminuyan o nieguen los principios o regulaciones de este Código. En caso de conflicto entre lo dispuesto en este Código y otra normativa ética, prevalecerá el Código.
ARTÍCULO 32.
Al servidor público se le garantiza el derecho individual de objeción de conciencia, como derecho fundamental y como explicitación del derecho a la libertad, el respeto a la integridad ética y moral y el derecho a la libertad de religión y culto.
Los servidores públicos no podrán ser obligados a desempeñar funciones y tareas en contra de sus convicciones, principios y valores morales, éticos, religiosos y filosóficos.
EI objetor de conciencia debe presentar una solicitud de reconocimiento de su objeción ante la máxima autoridad jerárquica de la institución para la cual labore el servidor público. De las resoluciones denegatorias podrá pedir reposición ante la misma autoridad y subsidiariamente apelación ante el Tribunal Superior de Cuentas, cuya decisión agotará el procedimiento administrativo, quedando expedita la vía judicial. En sus decisiones, las autoridades recurridas preservarán la dignidad y libertad personales del servidor público con la única limitación de las exigencias del orden público.
ARTÍCULO 33.
El ejercicio adecuado del cargo lleva implícita la obligación del cumplimiento personal del presente Código, así como de las acciones del servidor público encaminadas a la observancia del mismo por sus subordinados. A fin de destacar estas obligaciones y de dar publicidad al compromiso de fiel cumplimiento de este Código, todo servidor público antes de tomar posesión de su cargo deberá, según corresponda, leer en voz alta ante sus subordinados o ante su superior jerárquico, e inmediatamente después suscribir la siguiente declaración de cumplimiento del Código de Conducta Ética del Servidor Público: “Prometo y declaro solemnemente ante la patria y mis conciudadanos, observar y cumplir fielmente las disposiciones del Código de Conducta Ética del
Servidor Público y desempeñar mis funciones con integridad, honestidad, transparencia, responsabilidad, respeto hacia los demás, sobriedad, imparcialidad, dignidad, decoro, eficiencia, eficacia y reserva, actuar siempre dentro de la ley y contribuir a alcanzar una sociedad política libre y democrática, económica y socialmente justa”.
ARTÍCULO 34.
Los servidores públicos que hayan tomado posesión de su cargo antes de la entrada en vigor de este Código, deberán prestar y firmar públicamente la promesa y declaración establecida en el artículo precedente dentro del plazo de treinta (30) días de la entrada en vigor de este Código.
ARTÍCULO 35.
El presente Código entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.